La delimitación entre bienes propios y bienes gananciales constituye una cuestión central en el derecho de familia y sucesiones. En el sistema jurídico español, el régimen económico matrimonial legal supletorio es el de sociedad de gananciales (Código Civil [C.C.], art. 1316), salvo en los territorios donde rigen derechos forales especiales.
Esta distinción cobra relevancia al fallecer uno de los cónyuges, ya que solo una parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio se integra en el caudal relicto. La liquidación de la sociedad de gananciales es, por tanto, un requisito previo para determinar qué bienes forman parte de la herencia y cuáles corresponden en pleno dominio al cónyuge superviviente (Lacruz Berdejo, 2015).
Naturaleza jurídica de los bienes propios y gananciales.
2.1. Bienes propios:
Según el artículo 1346 del Código Civil, son bienes propios, entre otros, los que pertenecieran al cónyuge al iniciarse la sociedad de gananciales, los adquiridos por herencia, donación o legado, y aquellos que sustituyan a bienes privativos. Estos bienes se integran directamente en el patrimonio personal del causante y, por ende, en su caudal hereditario al fallecimiento.
El cónyuge titular de los bienes propios conserva plena libertad para disponer de ellos, salvo las limitaciones impuestas por las disposiciones testamentarias o por la legítima (Albaladejo, 2018).
2.2. Bienes gananciales:
El artículo 1347 del Código Civil considera gananciales los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, los frutos y rentas de todos los bienes, y los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
Se trata de bienes comunes a ambos cónyuges, cuya titularidad se presume compartida por mitades iguales (C.C., art. 1361). En caso de fallecimiento, solo la mitad del causante ingresa en la masa hereditaria (Díez-Picazo, 2019).
Disolución de la sociedad de gananciales por causa de muerte.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve la sociedad de gananciales conforme al artículo 1392.1 C.C. Tras la disolución, debe procederse a su liquidación, consistente en:
- Elaborar un inventario de los bienes y deudas comunes (arts. 1396–1399 C.C.).
- Determinar el haber líquido del patrimonio ganancial.
- Adjudicar al cónyuge supérstite su mitad ganancial (art. 1401 C.C.).
- Incorporar la otra mitad al caudal hereditario del causante.
Hasta que se produzca dicha liquidación, los bienes comunes permanecen en comunidad postganancial entre el cónyuge viudo y los herederos (De los Mozos, 2021).
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la liquidación de la sociedad de gananciales es presupuesto necesario para proceder a la partición de la herencia cuando el causante estaba casado bajo dicho régimen (Sentencia del Tribunal Supremo [STS], 19 de diciembre de 2019, RJ 2019/5543).
En la práctica:
- La mitad ganancial del cónyuge supérstite no se considera hereditaria, sino de su propiedad exclusiva.
- La mitad ganancial del causante integra la herencia y se reparte según testamento o reglas intestadas.
- La falta de liquidación previa puede provocar nulidad o impugnación de la partición hereditaria.
Bienes propios y derechos del cónyuge supérstite.
Los bienes propios del causante, al no depender de la sociedad conyugal, se transmiten íntegramente por causa de muerte. El cónyuge superviviente podrá tener derecho sobre ellos en distintas modalidades:
- Usufructo legitimario sobre una parte de la herencia (C.C., art. 834).
- Derecho de habitación y uso sobre la vivienda familiar (C.C., art. 1406.4).
- Adjudicación voluntaria mediante disposición testamentaria.
De este modo, el cónyuge viudo conserva derechos de protección patrimonial sin ser necesariamente heredero en pleno dominio (Bercovitz, 2020).
Las comunidades con derecho civil propio —como Cataluña, Aragón, Galicia, Navarra o el País Vasco— establecen regímenes económicos y sucesorios diferenciados, con figuras como la separación de bienes, la fiducia sucesoria o la mejora (Campo Güerri, 2020).
En dichos territorios, los pactos sucesorios permiten la transmisión anticipada de bienes, evitando conflictos posteriores sobre su naturaleza privativa o común.
Desde una perspectiva tributaria:
- La liquidación de la sociedad de gananciales no genera transmisión patrimonial y, por tanto, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, art. 45.I.B.3).
- Las adjudicaciones hereditarias sí tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debiendo los herederos declarar el valor de los bienes adjudicados.
Una delimitación incorrecta entre bienes propios y gananciales puede ocasionar errores fiscales y conflictos entre herederos (De los Mozos, 2021).
La distinción entre bienes propios y gananciales desempeña un papel esencial en la liquidación del caudal hereditario. La liquidación previa de la sociedad de gananciales se erige como condición indispensable para la validez de la partición y la protección de los derechos del cónyuge viudo y los herederos.
El correcto entendimiento de estas categorías no solo tiene efectos civiles, sino también fiscales, y debe abordarse desde una perspectiva integral del Derecho privado. La evolución social y la diversidad foral exigen, en definitiva, una interpretación flexible pero coherente del sistema sucesorio español.
